La Constitución de la Nación Argentina, norma fundamental
del Estado argentino, data de 1853, pero ha sido reformada en varias ocasiones.
Las últimas reformas se produjeron en 1994. En el siguiente extracto
reproducimos el Preámbulo y la Parte Primera, que incluye dos capítulos sobre
declaraciones, derechos y garantías.
Preámbulo y Parte Primera
de la Constitución de la Nación Argentina.
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el
objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar
los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
Parte Primera
Capítulo
Primero
Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo 1. La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana Federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3. Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley
especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4. El Gobierno Federal provee a los gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de
importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional; de la renta de Correos; de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5. Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo
de estas condiciones, el Gobierno Federal garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6. El Gobierno Federal interviene en el territorio
de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades que hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasiones de otra provincia.
Artículo 7. Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8. Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en
las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias.
Artículo 9. En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el
Congreso.
Artículo 10. En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11. Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12. Los buques destinados de una provincia a otra,
no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin
que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro,
por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13. Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,
ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público, organización sindical libre y
democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir
superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15. En la Nación Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una
ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho
de pisar el territorio de la República.
Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el Artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la
autorice.
Artículo 19. Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21. Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución conforme a las leyes que
al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los
ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el
término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Artículo 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23. En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las
autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un
punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25. El Gobierno Federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la
entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y
las artes.
Artículo 26. La navegación de los ríos interiores de la
Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los
reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27. El Gobierno Federal está obligado a afianzar
sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28. Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30. La Constitución puede reformarse en el todo o
en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales,
salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32. El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
Artículo 33. Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34. Los jueces de las Cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal,
tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto
para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentre.
Artículo 35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
Fuente: Constitución de la Nación Argentina.